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Con casi ocho meses de retraso sobre el plazo de trasposición conferido por la Directiva de Secretos Comerciales -la Directiva UE 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas-, acaba de publicarse la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales que, a diferencia de la Directiva, opta por conservar el término de secretos empresariales, largamente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley, que entrará en vigor el próximo 13 de marzo, persigue mejorar la eficacia de la protección jurídica de los secretos empresariales y es, de hecho, la primera norma española íntegramente dedicada al secreto empresarial. Efectivamente, si bien la violación del secreto empresarial estaba ya tipificada en España -como delito en nuestro Código Penal y como acto desleal en la Ley de Competencia Desleal, además de regularse tangencialmente en otras normas, tales como el Estatuto de los Trabajadores-, no existía en nuestro ordenamiento jurídico una norma específicamente dedicada a la protección del secreto.

La nueva norma define el secreto empresarial como cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que cumpla tres condiciones: a) sea secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no sea generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni resulte fácilmente accesible para estas; b) tenga un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haya sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo secreto.

Cuando se cumplen las condiciones antedichas, la Ley dispensa al titular del secreto empresarial -cualquier persona física o jurídica que legítimamente ejerza el control sobre el mismo-, amplia protección frente a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información constitutiva de aquél que resulte ilícita o tenga un origen ilícito, con arreglo a lo previsto en la propia Ley. El derecho se configura, así, como un derecho subjetivo atribuido al titular -o titulares- del secreto, de naturaleza patrimonial, libremente transmisible y susceptible de ser objeto de licencia, con el alcance objetivo, material, territorial y temporal que en cada caso se pacte, estableciendo la norma un régimen subsidiario aplicable en defecto de pacto.

La Ley, que incluye en su artículo 3 un catálogo de los comportamientos y prácticas que son constitutivos de violación del secreto, recoge también previsiones dirigidas a evitar que la protección del secreto se extienda de forma injustificada. Concretamente, se establece que las acciones de protección del secreto empresarial no deben comprometer ni menoscabar los derechos y libertades fundamentales ni el interés público, debiendo ser aplicadas de forma proporcionada, evitando la creación de obstáculos al comercio legítimo en el mercado interior y previendo medidas de salvaguarda contra los abusos. Cabe destacar, así, que la protección no se extiende a la información de escasa importancia, a la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que se utilice normalmente el tipo de información en cuestión, ni tampoco a la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de su carrera profesional. De hecho, a fin de evitar que la protección del secreto industrial conlleve una restricción de la movilidad de los trabajadores, la Ley prevé que la protección del secreto no podrá servir de base para justificar limitaciones del uso por parte de los trabajadores de experiencia y competencias adquiridas honestamente durante el normal transcurso de su carrera profesional o de información que no reúna todos los requisitos del secreto empresarial, así como tampoco para imponer en los contratos de trabajo restricciones no previstas legalmente.

Frente a las violaciones del secreto empresarial, la Ley confiere a su titular la posibilidad de ejercitar un amplio catálogo abierto de acciones en defensa de su derecho, dedicando especial atención a la acción de indemnización de daños y perjuicios, regulando tanto su contenido como los criterios aplicables para su cálculo y liquidación, en línea con lo dispuesto por la legislación en materia de infracción de derechos de propiedad industrial. Frente a la protección conferida hasta el momento por la Ley de Competencia Desleal, se amplía asimismo el plazo de prescripción de las acciones, de uno a tres años, y se refuerzan sensiblemente las medidas de protección de la confidencialidad en el marco de los procesos judiciales, con la intención de superar una traba que venía limitando de forma relevante el ejercicio de acciones en defensa del secreto empresarial. Cabe destacar, en el otro lado, que también en este ámbito recuerda la Ley que las acciones de defensa habrán de aplicarse de forma proporcionada, evitando tanto la creación de obstáculos al libre comercio como su ejercicio de forma abusiva o de mala fe, recogiendo un agravamiento de las medidas que los jueces y tribunales pueden adoptar con carácter general por incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal, dirigidas a impedir que se utilicen con la finalidad de ejercer una indebida presión sobre quien ha obtenido algún tipo de información cuya divulgación pudiera estar cubierta por alguna de las excepciones.

La Ley es, sin duda, una buena noticia para los titulares de este tipo de activos intangibles empresariales, confiriéndoles una protección reforzada que, a su vez, se espera revierta en un aumento de la inversión del sector privado en investigación e innovación.

Sandra García Cabezas, Socia Área de Propiedad Industrial e Intelectual de Auren Abogados y Asesores Fiscales