De acuerdo con el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.
La ineptitud implica que el trabajador deja de reunir las capacidades necesarias para el correcto desempeño de las funciones del puesto de trabajo, con la consiguiente disminución de su rendimiento. La ineptitud puede tener causa física o psíquica.
La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a este cumplimiento.
Sobrevenida: Es decir, conocida por el empresario después de la contratación del trabajador y su incorporación efectiva al puesto de trabajo.
Permanente en el tiempo y no meramente circunstancial o puntual. Por lo tanto, quedan excluidas las situaciones de ineptitud física temporal que, por su carácter transitorio, si bien impiden al trabajador realizar su cometido profesional, no son causa real y efectiva de despido objetivo, sino de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal.
Imputable al trabajador: Es decir, con origen en el deterioro de la condición física o psíquica del trabajador, en su falta de preparación o actualización de conocimientos, o en el deterioro o pérdida de sus capacidades (rapidez, preparación, destreza, concentración, etc.).
Independiente de la voluntad del trabajador: es decir, no debida a su actuar deliberado y consciente. Por lo tanto, quedan excluidos los supuestos de disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal y pactado, que no son causa de despido objetivo, sino de despido disciplinario.
Verdadero y no disimulada.
De cierto grado o entidad suficiente: Por ejemplo, cuando la ineptitud del trabajador es de tal grado que le impide continuar realizando las funciones propias de su lugar de asistente de ventas (emitir llamadas, mantener contacto telefónico con clientes, dar explicaciones de productos y servicios, cerrar operaciones comerciales…).
General: es decir, referida al conjunto del trabajo encomendado al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos, afectando las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos diferentes.
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